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Por la presente, haciendo uso de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, me dirijo a usted, a fin de que proceda a publicar la rectificación de la información publicada en pasado día 16 de julio de 2016, en la página 8, información local, y concretamente el artículo firmado por la Sra. Fela Saborit, titulado: «La familia Rubió pide conocer quién formaba la fundación Porto Magonis». Incluyéndose como subtítulos: «Reprochan al patronato que no explique por qué era beneficiaria de los recursos de la Fundació Rubió Tudurí» y: «Recuerdan que el exgerente fue condenado e insisten en revocar a los patronos para dar entrada a entidades».

A los efectos interesados, dado que gran parte de los hechos que se contienen en dicha información, conculcan directamente la verdad, por mi parte me ajustaré a los datos reales y objetivos que se exponen a continuación:

El proceso instado contra mí, por responsabilidad, fue desestimado absolviéndome la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y confimando la absolución el Tribunal Supremo de todas las pretensiones contra mí dirigidas; y la razón de tal decisión, no fue en absoluto, porque «el resto de patronos se negó a adherirse a la demanda de la familia», sino, como señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 18/06/2012, por haber la reclamante Sra. Rubió, en su día «haber votado a favor de los acuerdos», y «no hiciera constar su disidencia», no siendo ahora de recibo, que se busquen razones inexistentes en el ámbito de los demás patronos. Hay que ser coherente con las actuaciones que cada uno realiza.

Sobre la Fundación Porto Magonis, y la entidad Glen Valley, la información publicada, desconoce de forma intencionada, el Auto del Juzgado Central de Instrucción (Audiencia Nacional) de fecha 12 de abril de 2007, ratificado por la propia Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, en el cual, en la parte dispositiva, se acordó el sobreseimiento libre de la causa incoada, a instancias de parte de la familia Rubió, contra mí y el también patrono J.A. Matji, imputándonos un delito de apropiación indebida, condenado por temeridad a los querellantes, al interponer una querella sin sustento fáctico mínimo, al pago de la totalidad de las costas causadas. De dicha resolución cabe resaltar los siguientes puntos transcritos literalmente:

«El mismo causahabiente, había constituido previamente, una fundación offshore, en concreto en el principado de Lienchestein, existiendo a la fecha de su fallecimiento, unos fondos de aproximadamente dos mil millones de pesetas. Igualmente existían unas disposiciones testamentarias, legados donde acordaba la entrega de la mitad de los mismos a personas de su entorno familiar, y la otra mitad, a la Fundación».

«Destacar como existía abierta una cuenta a nombre de la Fundación aludida en una cuenta del Banco Paribas en Ginebra, y como el conjunto de fondos de los que era beneficiaria la Fundación Rubió Tudurí Andrómaco, a una cuenta del HSBC a nombre de una Fundación comprada a esos fines (Porto Magonis), gestionando los fondos una entidad asimismo adquirida (Glen Valley), pero siendo beneficiaria, en todo caso, la Fundación Rubió Tudurí Andrómaco».

«Esta fue la situación, de dichos fondos hasta que en mayo de 2002, el Patronato de la última... acordó su transferencia a nombre de la misma Fundación Rubió».

«El conjunto de los miembros del Patronato, incluidos los querellantes principales, reconocían la corrección de la actuación de los hoy querellados, así como el que siempre tuvieran conocimiento de la situación de dichos fondos».

«Desde esa fecha, no ha existido ninguna actuación especial sobre dichos fondos. La única, y como ya se ha expuesto, no ha sido otra que la que figuraran directamente a nombre de la Fundación Rubió...».

«...Los fondos valorando el conjunto de informes presentados por las partes se han mantenido sustancialmente idénticos...».

«No se contexualiza ningún tipo de incidencia relativa a una sustracción de fondos, obviando la querellante la necesidad de gastos inherentes al mantenimiento del fondo, así como de las entidades que fueron adquiridas en la forma definida...».

«Finalmente, el hecho de que el otro imputado cobrara durante una temporada la suma de 125.000 pesetas mensuales como gestión de los fondos, no se colige que fuera contra la voluntad, más bien sin acuerdo de la Fundación... y que dejó de cobrarlos... y lo que es más importante, como puede inferirse voluntad torticera, atendiendo a su importe, así como a ingresarlos directamente en cuentas a su disposición. Si existiera un fin ilícito lo razonable sería tratar de ocultar el destino».

Como no quiero extenderme en demasía, creo que las extemporáneas preguntas y las manipuladas explicaciones que se formulan en el artículo del pasado día 16, quedan perfectamente puestas en entredicho por las resoluciones de los tribunales que en su día pusieron a cada uno en el sitio que le correspondía y se merece.


NOTA DE LA DIRECCIÓN. Publicamos el escrito del Sr. Mercadal porque presenta una versión totalmente distinta a los hechos apuntados por la familia de Mercè Rubió y aporta datos nuevos. En cualquier caso, no es una rectificación a las informaciones publicadas por este diario, sino una aportación de información. Sí que representa una rectificación en lo referente al subtítulo «Recuerdan que el exgerente fue condenado e insisten en revocar a los patronos». El el texto se indica que el exgerente fue absuelto en otras instancias judiciales por el mismo caso, por lo que la sentencia de Primera Instancia, que fue condenatoria, queda invalidada por el fallo de instancias superiores.