La parcela objeto del litigio se halla junto al torrente, en la zona calificada en su día como hotelera | Javier Coll

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La delimitación de espacios naturales por la ley de 1991 desclasificó en Cala en Porter una parcela incluida en suelo de reserva urbana e identificada como «poblado típico II». Sin embargo, el Plan General de Alaior aprobado tres años después contenía dos planos contradictorios, en uno de ellos, a escala 1 : 5.000, la parcela en cuestión aparecía como suelo no urbanizable y en otro, a escala 1 : 2.000 figuraba como suelo urbano. Con posterioridad, el PTI (2003) consolida la calificación de la LEN al contemplar estos terrenos como «suelo no urbanizable» con «alto nivel de protección (Área de Protección Territorial)».

Diez años después de la aprobación del PGOU, el ayuntamiento emite una información urbanística en la que recoge y clasifica como suelo urbano el sector Cala en Porter. Como consecuencia de esas contradicciones, Francisco Sánchez Rodríguez presenta en mayo de ese año una solicitud al Consell para que se reclasifique la finca aludida como suelo urbano o subsidiariamente ser indemnizado al haberse reducido los derechos urbanísticos.

Ante la falta de respuesta del Consell, el promotor presenta un recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en 2010 en una sentencia que tres años más tarde sería ratificada por el Tribunal Supremo.

Insatisfecho por el resultado del periplo judicial, en 2014 presenta otro contencioso con reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Comunidad Autónoma, el Consell y el ayuntamiento de Alaior en el que fija en 39.795.311,25 euros el importe de la reparación económica solicitada. El Tribunal Superior de Justicia de Balears la ha desestimado por entender que el PTI contempla que la parcela es de suelo rústico y que dicha disposición «no fue impugnada por el recurrente, habiendo devenido firme y consentida».

Alega además que no se generó perjuicio indemnizable al promotor ya que «ni se había aprobado definitivamente el proyecto de urbanización ni se había integrado la parcela en proyecto de compensación alguno ni gozaba de los derechos urbanísticos básicos. La clasificación como suelo urbano (PGOU) era nula por contravenir una norma de rango legal (LEN)». Concluye la sentencia del TSJIB que la revisión del plan general «no podía alterar la clasificación del suelo que por la ley 1/1991 había quedado somo suelo rústico de especial protección».

La resolución judicial, de la que ha sido ponente la magistrada Alicia Ortuño, rechaza que deba ser resarcida «la pérdida de aprovechamientos lucrativos, ya que no se encontraban patrimonializados ante la ausencia de servicios urbanísticos básicos». El fallo desestima la pretensión indemnizatoria que el promotor -a quien impone las costas- plantea contra las instituciones menorquinas.