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El BOE del 24 de diciembre publicó el Real Decreto 1312/2024 (RD) por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los «servicios de alquiler de alojamientos de corta duración» (los SACOD).

Esta normativa, con efectos desde el 1 de julio de 2025, busca, por una parte, cumplir con las exigencias europeas, y por otra, hacer frente a una problemática que, según el RD, provoca una retirada de viviendas del mercado y un aumento de los precios, generando un impacto negativo en la habitabilidad de centros urbanos y turísticos.

El RD define el SACOD como el «arrendamiento por un período breve» de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, con carácter profesional o no, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (LAU), así como la que resulte de aplicación a los alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento la que resulte aplicable a los arrendamientos de carácter turístico y su régimen sancionador y la normativa de protección de consumidores y usuarios.

Una unidad puede ser la totalidad de un alojamiento amueblado o parte de él, cuando lo permita la normativa, o bien un buque, embarcación o artefacto naval. No son unidades y, por tanto, no están sujetas al régimen de registro e información que ahora veremos, los hoteles y alojamientos similares, incluidos los complejos hoteleros, los apartahoteles y los moteles, los albergues, ni los campings y aparcamientos para caravanas.

Como hemos visto, el RD habla de arrendamiento por un «período breve», pero lo cierto es que el RD acude también a la causa del arrendamiento, señalando como principio que el concepto de SACOD se refiere a los alquileres que tengan como destino primordial uno distinto del de arrendamiento de vivienda, que estén ligados a causas de carácter temporal, tales como vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad permanente de vivienda, y siempre y cuando las unidades cuenten con equipamiento, mobiliario y enseres adecuados.

El RD obliga al anfitrión, o arrendador, a obtener un número de registro para cada unidad sujeta al SACOD, y a comunicar a las plataformas en línea el número de registro. Obtenido el número de registro, cada doce meses deberá aportarse un modelo informativo de arrendamientos que recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de la finalidad que haya justificado el tipo de arrendamiento.

Por su parte, las plataformas están obligadas por el RD a incluir funcionalidades para que los arrendadores identifiquen las unidades ofrecidas mediante el número de registro asignado, garantizar que los anfitriones proporcionen y muestren claramente el número de registro en sus anuncios, realizar comprobaciones aleatorias y periódicas de las declaraciones de los arrendadores, informar a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y a los anfitriones sobre los resultados de estas comprobaciones y cumplir con las resoluciones administrativas que ordenen la eliminación o inhabilitación de anuncios vinculados a un número de registro suspendido o retirado.

Como se ha podido intuir, el RD es una norma de detalle, que solo hemos esbozado en sus aspectos principales, sin especular sobre cuestiones de más calado como pueden ser el impacto operativo que eventualmente podría provocar la llegada a nuestros Registros de la Propiedad y Bienes Muebles de un aluvión de solicitudes sujetas a este RD o su interrelación con otros mecanismos de intercambio de información como el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre; ni, aun menos, hacer un pronóstico de eficacia del RD 1312/2024 respecto a los fines que pretende, lo que solo su aplicación práctica permitirá verificar en breve tiempo.