El punto de partida es el artículo 173 de la actual Llei de l'Activitat Física i l'Esport de 2023, aunque el origen se remonta incluso al texto previo de 2006 (artículo 150). Y los interrogantes los han abierto un mínimo de dos fallos del Tribunal de l'Esport de les Illes en los que se declaran nulas las sanciones económicas accesorias impuestas a un jugador (junto a las deportivas) por el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la Federació de Bàsquet de les Illes Balears, y ratificadas por el Apelación, consistentes en cinco encuentros y 200 euros.
Eso sí, la territorial que preside Juanjo Talens -aunque otras como la de fútbol también están sobre el tema- ha encargado un informe jurídico que intenta dar validez a las tesis de los jueces y Comités, apelando a una serie de matices respecto a uno de los puntos del polémico artículo 173. Este documento, además se quiere trasladar al Govern Balear para plantear con ello una reforma o puntualización de la nueva Llei para evitar futuras interpretaciones que se consideran erróneas.
En el caso del último de los citados fallos del Tribunal Balear de l'Esport, el ponente del recurso presentado por el club afectado (Felio José Bauzá) apoya su argumentario para aceptarlo en virtud de este artículo 173 de la Ley 2/2023, en el que se deja claro que se «permite únicamente imponer sanciones personales consistentes en multa a personas deportistas y al personal técnico cuando éstos sean profesionales, y a los directivos cuando perciban cualquier tipo de remuneración».
Aclaración
Al acreditarse que ni jugador y directivos cumplen con ese requisito de profesionalidad al tratarse de una competición del ámbito amateur, el fallo del TBE afirma que «no es posible imponer al jugador una sanción principal de suspensión de encuentros o jornadas y como accesoria una de multa al club que pertenece», anulando la multa económica, pero sí manteniendo la deportiva.
Ante esta tesitura, en el caso de la FBIB no les queda más remedio que aceptar el fallo del Tribunal Balear de l'Esport, aunque han respondido con un informe jurídico elaborado por el letrado Fernando Talens que intenta frenar el impacto que esta interpretación y fallo de la entidad podría tener en el seno de las federaciones.
Y se aferran al punto segundo del artículo 173, previsto para situaciones en las que la sanción principal es la deportiva, y que «en estos casos y con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias». Refiere, de la misma forma, que «los supuestos en los que la sanción impuesta no es una sanción de multa, sino cualquier de las otras que enumeran los artículos 163, 164 y 165, principalmente jornadas de suspensión para la disputa de encuentros oficiales», entendiendo que en esos casos «pueden ser impuestas sanciones económicas accesorias, con el límite cuantitativo de que no podrán exceder del 10% de la escala que ‘si procede, se corresponda a cuanto la multa sea la sanción principal', añade.
Remite de nuevo a ese segundo párrafo para remarcar que no se refiere «a los deportistas profesionales, a los que sólo puede ser impuesta sanción económica principal si son profesionales», sino que lo hace respecto «al resto de deportistas y miembros de colectivos del deporte».
Por ello, aducen que las resoluciones del Tribunal adolecen «de un error en la interpretación de la norma», pues entienden que la sanción principal es la suspensión por una serie de encuentros. «Esta es la sanción principal, y no es económica, dado que el infractor no es deportista profesional. Pero a esta sanción principal deportiva, por así establecerlo en los estatutos y los reglamentos federativos, se añade una accesoria (no principal) económica, a cuyo pago viene obligado el club». Como cierre señala que esas normas y estatutos han sido votados y aprobados por los clubes en la Asamblea de la FBIB.
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