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Por medio de un auto de 29 de enero de 2025, la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha admitido a trámite un recurso de casación que versa sobre una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación del incentivo fiscal a la adquisición lucrativa de la empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Nos referimos al siempre nebuloso requisito de la persona contratada a jornada completa que las entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles deben cumplir para que nazca el derecho al disfrute del citado beneficio.

Así, a los efectos de acceder a la reducción del 95% de la base imponible del ISD en las transmisiones de sociedades arrendadoras de inmuebles, la normativa vigente exige, entre otros requisitos, que la empresa adquirida desarrolle una actividad económica según la Ley del IRPF. En este sentido, el art. 27 de la referida Ley dispone que el arrendamiento inmobiliario se realiza como actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La Dirección General de Tributos viene entendiendo que dicho empleado debe estar contratado necesariamente en la entidad que lleva a cabo la actividad de arrendamiento, vedando la posibilidad de su contratación por cualquier otra sociedad del grupo empresarial. Por el contrario, en una regulación, sin duda, más integradora, el art. 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades señala que el concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta a todas las entidades que forman parte de un mismo grupo, permitiendo así que la persona contratada para la gestión arrendaticia pueda estarlo en cualquiera de las empresas que lo conforman.

Pues bien, el TS aprecia que esta cuestión presenta interés casacional objetivo y próximamente resolverá si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción fiscal por adquisición de empresa familiar en el ISD, es admisible que el requisito de tener una persona contratada a jornada completa sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

Sea como fuere, esta controversia pone de relieve, una vez más, que la ausencia de un concepto legal de empresa familiar no deja de plantear problemas hermenéuticos en la praxis forense. Así, la interpretación meramente literal de la norma sugiere excluir del ámbito del incentivo la adquisición de verdaderas empresas familiares y, por el contrario, acoge paradójicamente la transmisión de patrimonios inmobiliarios sin sustrato productivo alguno bajo el paraguas del cumplimiento artificioso del consabido requisito.

Quizá por ello, el TS tiene declarado que «ante la duda, siempre se ha de estar a la interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión (…) lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad». Esperemos, pues, que se imponga tan necesaria exégesis teleológica. Esto es, en definitiva, que prevalezca el fondo sobre la forma.