El periodo impositivo recién concluido nos ha dejado destacadas resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) sobre el régimen fiscal aplicable a las denominadas sociedades holding. Constituye una práctica habitual que los grupos empresariales reorganicen su patrimonio societario centralizando en una entidad cabecera familiar sus participaciones en diferentes compañías. Entre otras ventajas, esta estructura permite obtener dividendos exentos del Impuesto sobre Sociedades (IS), así como, en su caso, abrigar los incentivos fiscales a la empresa familiar en Sucesiones y Donaciones y en Patrimonio.
En este sentido, la aportación a una sociedad holding de participaciones en otras entidades puede realizarse al amparo del régimen especial de reestructuración empresarial (régimen FEAC) regulado en la normativa del IS. Con todo, como es sabido, para optar a la neutralidad fiscal que concede dicho régimen de diferimiento, es preciso que la operación no tenga como principal objetivo el fraude.
Pues bien, durante el ejercicio 2024, se han dado a conocer, entre otros, los siguientes pronunciamientos del TEAC sobre este particular:
1) En fecha 22 de abril, el Tribunal dictó dos resoluciones -que afectaban a entidades holding- en las que, en contra del criterio de la Dirección General de Tributos, concluyó que el propio diferimiento de rentas ínsito en el régimen especial puede constituir una ventaja fiscal prohibida.
2) En resolución de 27 de mayo, vino a abundar en la idea de que cuando la finalidad preponderante de la creación de una sociedad holding es obtener dividendos exentos del IS que, de no mediar tal entidad, hubieran sido gravados en el IRPF, no cabe hablar de motivos económicos válidos. Este mismo criterio fue reiterado en resolución de 19 de noviembre.
3) Y, finalmente, en fecha 12 de diciembre, el Central evacuó dos resoluciones en las que, perfilando su criterio anterior, señaló que (i) una vez declarado que la finalidad principal de la creación de una sociedad holding es evitar la tributación en el IRPF, los beneficios repartidos después de dicha operación son consumación del fraude declarado, (ii) en tal supuesto, los socios deben tributar progresivamente por la ganancia patrimonial diferida a medida que se vayan distribuyendo dividendos a la holding y (iii) no obstante, dicha tributación no se producirá en todo caso, sino que habrá que atender, entre otras circunstancias, al destino que se le haya dado a los precitados dividendos.
Resulta evidente que nos hallamos ante una cuestión de contornos imprecisos e inciertos que, a buen seguro, seguirá planteando múltiples interrogantes en la práctica.
Sea como fuere, conviene no olvidar que la doctrina establecida por el TEAC vincula a la Administración tributaria, lo que eleva considerablemente la cota de riesgo de este tipo de operaciones con una merma evidente de la seguridad jurídica.
En este contexto, no sorprende que el régimen FEAC español haya sido recientemente denunciado ante la UE por desvirtuar el propósito perseguido por la Directiva 2009/133 y postular un concepto amplio de fraude contrario a la jurisprudencia del TJUE.